Ley de Defensa de la República

El Sol, de 21 de octubre de 1931

La ley que ayer aprobó la Cámara para reforzar la de Orden público es la siguiente:

«Artículo 1.: Son acto de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley:

1.: La incitación a resistir o a desobedecer las leyes o las disposiciones legítimas de la autoridad.

2.: La incitación a la indisciplina o al antagonismo entre Institutos armados o entre éstos y los organismos civiles.

3.: Difundir noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público.

4.: La comisión de actos de violencia contra personas, cosas o propiedades por motivos religiosos, políticos o sociales o la incitación a cometerlos.

5.: Toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones u organismos del Estado.

6.: La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras.

7.: La tenencia ilícita de armas de fuego o sustancias explosivas prohibidas.

8.: La suspensión o cesación de industrias o labores de cualquier clase sin justificación bastante.

9.: Las huelgas no anunciadas con ocho días de anticipación, si no tienen otro plazo marcado en la ley especial; las declaradas por motivos que no se relacionen con las condiciones de trabajo y las que no se sometan a un procedimiento de arbitraje o conciliación.

10. La alteración injustificada del precio de las cosas.

11. La falta de celo, la negligencia de los funcionarios públicos en el desempeño de sus servicios.

Art. 2.: Podrán ser confinados o extrañados por un período no superior al de la vigencia de esta ley o multados hasta la cuantía máxima de 10.000 pesetas, ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números 1 al 10 del artículo anterior. Los autores de hechos comprendidos en el número 11 serán suspendidos o separados de su cargo o postergados en sus respectivos escalafones.

Art. 3.: El Ministro de la Gobernación queda facultado:

1.: Para suspender las reuniones o manifestaciones públicas de carácter político, religioso o social cuando por las circunstancias de su convocatoria sea presumible que su celebración pueda perturbar la paz pública.

2.: Para clausurar los centros o Asociaciones que se consideren incitan a la realización de actos comprendidos en el artículo 1.: de esta ley.

3.: Para intervenir la contabilidad e investigar el origen y distribución de los fondos de cualquier entidad de las definidas en la ley de Asociaciones.

4.: Para decretar la incautación de toda clase de armas o sustancias explosivas, aun de las tenidas lícitamente.

Art. 4.: Queda encomendada al Ministro de la Gobernación la aplicación de la presente ley.

Para aplicarla el Gobierno podrá nombrar delegados especiales, cuya jurisdicción alcance a dos o más provincias.

Si al disolver las Cortes constituyentes no hubieran acordado ratificar esta ley, se entenderá que queda derogada.»

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